Te explico qué hacer si ambos padres discrepáis sobre poner o no la vacuna COVID a vuestro hijo/a.
Índice de contenidos
Este tema ha sido objeto de algunas consultas en el despacho en este último año, así que os dejo información que os ayude a decidir.
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¿Qué capacidad de decisión tienen los hijos menores de edad?
Si bien la mayoría de edad empieza a los 18 años, la Ley reconoce a los adolescentes mayores de 16 años una capacidad de obrar restringida porque se considera que a partir de esta edad, una persona puede ser responsable de sus actos.
¿Qué cosas no pueden hacer tus hijos entre los 16 y 18 años?
No podrán votar, ni conducir un coche, ni celebrar un contrato (salvo ciertas excepciones), ni ponerse un piercing sin el consentimiento de sus padres.
No pueden comprar alcohol, ni tabaco y tienen a acceso restringido a ciertos conciertos y discotecas.
No pueden apostar, ni solicitar el carnet de conducir.
¿Qué cosas pueden hacer tus hijos a partir de los 16 años?
Los hijos/as, a partir de los 16 años, tienen la posibilidad de emanciparse de sus padres y pueden contraer matrimonio.
Para que puedan casarse, deben estar emancipados/as.
También pueden tener relaciones sexuales consentidas y ejercer la patria potestad sobre sus propios hijos/as.
A partir de los 16 años tus hijos/as pueden trabajar, sin embargo, no pueden realizar trabajos nocturnos, horas extras, ni ocupar determinados puestos por motivos de seguridad laboral.
En el desempeño de su actividad laboral, los menores no pueden ser elegidos como delegados/as sindicales antes de haber cumplido los 18 años, pero sí pueden votar a sus delegados/as.
Trabajar implica que también tendrán que pagar impuestos.
¿Qué pueden hacer tus hijos menores sobre las decisiones médicas que les afectan?
Cuando son menores de 16 años, el consentimiento para los tratamientos médicos lo prestan los progenitores o tutores por representación.
Esto viene regulado en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica:
Artículo 9.3
“Se otorgará el consentimiento por representación en los siguientes SUPUESTOS:
a) Cuando el paciente no sea capaz de tomar decisiones, a criterio del médico responsable de la asistencia, o su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de su situación. Si el paciente carece de representante legal, el consentimiento lo prestarán las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho.
b) Cuando el paciente tenga la capacidad modificada judicialmente y así conste en la sentencia.
c) Cuando el paciente menor de edad no sea capaz intelectual ni emocionalmente de comprender el alcance de la intervención. En este caso, el consentimiento lo dará el representante legal del menor, después de haber escuchado su opinión, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.”
No obstante, en el Artículo 9.4 se exceptúa para los hijos/as de entre 16 y 18 años esa necesidad de representación de los progenitores cuando dice:
“Cuando se trate de menores emancipados o mayores de 16 años que no se encuentren en los supuestos b) y c) del apartado anterior, NO cabe prestar el consentimiento por representación”.
Pero añade una excepción a la excepción:
“No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de una actuación de grave riesgo para la vida o salud del menor, según el criterio del facultativo, el consentimiento lo prestará el representante legal del menor, una vez oída y tenida en cuenta la opinión del mismo.”
Entonces, ¿Si tiene más de 16 años?
Será él/ella quien decida si quiere vacunarse o no, no se le puede obligar legalmente a que se vacune.
Y ¿Qué pasa con la vacuna de la Covid para un hijo menor de 16 años si ambos progenitores discrepan?
La vacuna no es obligatoria en España, aunque sí es conveniente.
- Regla general: como Abogado de Divorcios en Santander, lo primero es acudir al CONVENIO REGULADOR si el divorcio o ruptura de pareja de hecho fue de mutuo acuerdo.
Allí vendrá determinado qué hacer si hay un conflicto sobre un tema de salud que afecte a vuestros hijos/as.
Si en vuestro Convenio regulador no se hubiera previsto qué hacer, podrás plantear ante el Juzgado una Modificación del Convenio regulador para que consten estas situaciones y evitar que de nuevo puedan darse estas situaciones.
- Si no hay nada en el convenio y hay discrepancia entre los progenitores sobre si vacunar a los hijos/as, como Abogado de Divorcios en Santander, aconsejo:
- Informarse ambos progenitores sobre la vacuna desde el punto de vista científico.
- Valorar ambos progenitores cuáles son los beneficios y los riesgos de la vacuna en vuestros hijos/as según sus circunstancias concretas de salud.
- Si vuestros hijos/as tienen algún problema de salud concreto que os preocupe, acudir ambos a su pediatra para consultarle y disipar todas las dudas.
- Si no es posible llegar a un acuerdo entre ambos progenitores, habrá que acudir al Juzgado. A través de un expediente de jurisdicción voluntaria por discrepancia en el ejercicio de la patria potestad, podrás solicitar que un Juez/a tome una decisión sobre qué criterio ha de prevalecer, tras escuchar a ambos progenitores y que puedan aportar las pruebas que consideren oportunas, pero no sólo teniendo en cuenta la situación de los hijos/as, sino también la de otras personas convivientes que pueden ser pacientes de riesgo.
El artículo 156 del Código Civil afirma que:
“La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad…
…En caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, cualquiera de los dos podrá acudir a la autoridad judicial, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir a uno de los dos progenitores. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los progenitores o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años. En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro.
En defecto o por ausencia o imposibilidad de uno de los progenitores, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.
Si los progenitores viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, la autoridad judicial, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre ambos las funciones inherentes a su ejercicio.”
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31/8/2021 Autora: Chabela Méndez Sainz-Maza, Abogada de Familia en Santander y Mediadora familiar